PROYECTO
CONVENIO SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES

PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES

Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFE

 

Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones de Emergencia (WGET)


Secretaría del Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones de Emergencia (WGET)
c/o Departamento de Asuntos Humanitarios (DHA) de las Naciones Unidas
Palais des Nations, CH-1211 Ginebra 10, Suiza
teléfono: +41 22 917 3516
fax: + 41 22 917 0023


CONVENIO SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES
Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFE

(Abril de 1996)

Artículo 1 Definiciones   Artículo 13 Relación con otros acuerdos internacionales
Artículo 2 Disposiciones generales   Artículo 14 Solución de controversias
Artículo 3   Prestación de asistencia de telecomunicaciones   Artículo 15 Entrada en vigor
Artículo 4 Dirección y supervisión de la asistencia de telecomunicaciones   Artículo 16 Aplicación provisional
Artículo 5 Privilegios, inmunidades y facilidades   Artículo 17 Enmiendas
Artículo 6 Terminación de la asistencia   Artículo 18 Reservas
Artículo 7 Pago o reembolso de gastos o cánones   Artículo 19 Denuncia
Artículo 8 Tránsito de personal, equipo, materiales e información   Artículo 20 Depositario
Artículo 9 Inventario de recursos de telecomunicaciones   Artículo 21 Coordinador de las operaciones
Artículo 10 Plan de acción para la asistencia de telecomunicaciones   Artículo 22 Coordinador técnico
Artículo 11 Obstáculos reglamentarios   Artículo 23 Textos auténticos y copias certificadas
Artículo 12 Autoridades competentes y puntos de contacto      

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

reconociendo

que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de forma particularmente grave a los países en desarrollo,

recordando

que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus actividades vitales,

convencidos

de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de telecomunicaciones y un rápido y eficaz flujo de información resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas humanas, el sufrimiento humano y los daños a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las catástrofes,

preocupados

por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de telecomunicaciones y el flujo de información,

reafirmando

la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia para salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos internacionales, y concretamente en la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,

tomando nota

de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo que concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe lo que incluye el despliegue y la utilización oportunos de los recursos de telecomunicaciones, que, según se ha demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,

tomando nota además

de las Actas de la Conferencia Internacional sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe, en las que se señala la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,

tomando nota asimismo

del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe, en el sentido de preparar un Convenio Internacional sobre comunicaciones en casos de catástrofe para facilitar capacidades de telecomunicación y mitigar así los efectos de las catástrofes,

tomando nota igualmente

de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se proclama el periodo 1990-2000 Decenio Internacional para la reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se hace hincapié en la prevención de las catástrofes y la capacidad de reacción ante las mismas,

 

tomando nota por último

del destacado papel que se asigna a los recursos de comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un mundo más seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres naturales, celebrada en Yokohama (Japón), en mayo de 1994,

tomando nota además

de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones, (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, (Kyoto, 1994), en la que se insta a las administraciones a que tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación transfronteriza entre los Estados,

remitiéndose

a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempeñan las telecomunicaciones en la mitigación de los efectos de las catástrofes y en las operaciones de socorro en caso de catástrofe,

apoyándose

en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios de telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y organizaciones de comunicaciones y de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones en casos de catástrofe,

deseosos

de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de socorro en caso de catástrofe, y

deseosos además

de facilitar la cooperación internacional para mitigar el impacto de las catástrofes,

han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Salvo indicación en contrario, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se especifica:

1 Por catástrofe se entiende una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas y el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso complejo y a largo plazo.

2 Por peligro natural se entiende un evento o proceso de carácter natural, por ejemplo terremotos, inundaciones, vendavales, desprendimientos de tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.

3 Por peligro para la salud se entiende el brote repentino de una enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas y pueda desencadenar una catástrofe.

4 Por mitigación de catástrofes se entiende los medios encaminados a prevenir, predecir y/o mitigar los efectos de las catástrofes, así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.

5 Por telecomunicaciones se entiende la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica u otro sistema electromagnético.

6 Por recursos de telecomunicaciones se entiende el personal, el equipo, los materiales, la información, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión, o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones.

7 Por asistencia de telecomunicación se entiende la prestación de recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo destinado a facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones.

8 Por Estado Parte solicitante se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.

9 Por Estado Parte asistente se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.

10 Por el presente Convenio se entiende el Convenio sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.

11 Por depositario se entiende el depositario del presente Convenio según lo estipulado en el artículo 20.

12 Por coordinador de las operaciones se entiende la entidad que coordinará las solicitudes de asistencia de telecomunicaciones según lo estipulado en el artículo 21.

13 Por coordinador técnico se entiende la entidad que se encargará de conservar y difundir la información sobre recursos de telecomunicaciones para mitigar las catástrofes y realizar operaciones de socorro en caso de catástrofe, según lo estipulado en el artículo 22.

ARTÍCULO 2

Disposiciones generales

1 Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.

2 Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como para proporcionar alerta precoz en relación con estos eventos;

b) el intercambio entre los Estados Partes y entre éstos y otros Estados y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;

c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y

d) la instalación y explotación de servicios fiables y flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarios.

3 Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.

4 Los Estados Parte pedirán a las Naciones Unidas que, en colaboración con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otras organizaciones competentes de las Naciones Unidas, hagan todo lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:

a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;

b) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y difusión de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; y

c) informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes prevista en el Convenio.

5 Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales que se ocupan de mitigar los efectos de las catástrofes y de las operaciones de socorro, con el fin de apoyar los objetivos del presente Convenio.

ARTÍCULO 3

Prestación de asistencia de telecomunicaciones

1 El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Tras la recepción de una solicitud de asistencia de telecomunicaciones, el coordinador de las operaciones comunicará inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes idóneos.

2 El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se dirija la petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones la información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte puede atender dicha solicitud.

3 El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de operaciones, determinará y comunicará sin demora al Estado Parte solicitante si está dispuesto a proporcionar la asistencia requerida, directamente o por conducto de una organización gubernamental, intergubernamental o no gubernamental, o una organización privada, así como el alcance, las condiciones, las restricciones y, en su caso, el coste, de dicha asistencia.

4 Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el consentimiento del Estado Parte solicitante, el cual conservará la facultad de rechazar total o parcialmente la asistencia de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte, de conformidad con su propia legislación y política nacional.

ARTÍCULO 4

Dirección y supervisión de la asistencia de telecomunicaciones

Salvo acuerdo en contrario:

1 La dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la asistencia de telecomunicaciones incumbirá, dentro de su propio territorio, al Estado Parte solicitante.

2 En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidará de que se expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente Convenio, o de que éste sea exonerado de licencia con arreglo a su legislación y reglamentos nacionales.

3 El Estado Parte solicitante garantizará la protección del personal, el equipo y los materiales transportados a su territorio por el Estado Parte asistente o en nombre de éste con arreglo a lo estipulado en el presente Convenio.

4 En la dirección y supervisión de la asistencia de telecomunicaciones prevista en el presente artículo, el Estado Parte solicitante no orientará la instalación o utilización de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación del presente Convenio hacia objetivos que no estén directamente relacionados con la predicción y la mitigación de los efectos de una catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción ante ésta o la realización de operaciones de socorro durante y después de la misma.

5 El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales proporcionados por un Estado Parte en aplicación del presente Convenio no quedará afectado por su utilización de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, y se garantizará su pronta devolución al Estado Parte asistente.

6 El presente artículo se aplicará a cualquier Estado Parte solicitante, en cuyo territorio se proporcione asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, con independencia de que dicha asistencia sea facilitada por un Estado no parte en el presente Convenio u organización gubernamental, intergubernamental o no gubernamental, y siempre que:

a) el Estado Parte solicitante haya aceptado la prestación de asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, mientras no haya declarado terminadas dichas actividades;

b) el Estado u organización gubernamental, intergubernamental o no gubernamental que proporcione la asistencia de telecomunicaciones actúe de conformidad con el presente artículo y lo dispuesto en los artículos 3 y 5; y

c) la aplicación del presenta artículo no contravenga cualquier otro acuerdo concertado entre el Estado Parte solicitante y el Estado u organización gubernamental, intergubernamental o no gubernamental que proporcione la asistencia de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 5

Privilegios, inmunidades y facilidades

1 El Estado Parte solicitante concederá a las personas físicas, que no sean nacionales suyas, así como a las organizaciones que no tengan su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio y que hayan sido notificadas debidamente al Estado Parte solicitante y aceptadas por éste, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo que incluye:

a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil o administrativo del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados con el desempeño de sus funciones; y

b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios, en el desempeño de sus funciones.

2 El Estado Parte solicitante:

a) exonerará al Estado Parte asistente de impuestos, aranceles u otros gravámenes aplicables al equipo, materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado Parte solicitante por el Estado Parte asistente con el fin de proporcionar asistencia de telecomunicaciones de conformidad con el presente Convenio; y

b) concederá inmunidad contra la confiscación, embargo o requisición de dicho equipo, materiales y bienes.

3 El Estado Parte solicitante garantizará la pronta devolución de dicho equipo, material y bienes al Estado Parte asistente de que se trate.

4 Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a ningún Estado Parte a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones domiciliadas en su territorio.

5 Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas que accedan al territorio de un Estado Parte con el propósito de proporcionar asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio, y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o faciliten de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado Parte. Esas personas y organizaciones no interferirán en los asuntos internos del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedido.

6 Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones dimanantes de los privilegios e inmunidades concedidas a las personas y organizaciones que participen directa o indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicación de otros acuerdos internacionales (incluidos la Convención sobre prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 y la Convención sobre prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General el 21 de noviembre de 1947), o las normas del derecho internacional consuetudinario.

7 Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los Estados Partes solicitantes en cuyo territorio se proporcione asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y se realicen operaciones de socorro, con independencia de que dicha asistencia sea proporcionada por un Estado que no sea parte en el presente Convenio, u organización gubernamental, intergubernamental o no gubernamental, y siempre que:

a) el Estado Parte solicitante haya aceptado la prestación de la asistencia de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar operaciones de socorro y no haya dado por terminada dicha asistencia;

b) el Estado u organización gubernamental, intergubernamental o no gubernamental que proporcione dicha asistencia de telecomunicaciones actúe con arreglo al presente artículo o lo dispuesto en los artículos 3 y 4; y

c) la aplicación del presente artículo no contravenga los acuerdos que hayan concertado el Estado Parte solicitante y el Estado, u organización gubernamental, intergubernamental o no gubernamental que proporcionen dicha asistencia de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 6

Terminación de la asistencia

1 En cualquier momento y después de proceder a las correspondientes consultas y notificarlo así por escrito, el Estado Parte solicitante y el Estado Parte asistente podrán solicitar la terminación de la asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del artículo 3. Recibida dicha solicitud de terminación, los Estados Partes interesados consultarán entre sí para proceder de forma adecuada y ordenada a la terminación de dicha asistencia.

2 El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la terminación de la asistencia de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 7

Pago o reembolso de gastos o cánones

1 Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de telecomunicaciones o la provisión de otros recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones especificados.

2 Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecerán por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de telecomunicaciones o de otros recursos de telecomunicaciones:

a) la obligación de pago o reembolso;

b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales éste haya de calcularse; y

c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de efectuarse dicho pago o reembolso.

3 Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y 2 c) del presente artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios comunicados al público.

4 Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no retrasen indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones, el coordinador de las operaciones preparará, en consulta con los Estados Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de bases para negociar las obligaciones de pago y reembolso en el marco del presente artículo.

5 Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o cánones con arreglo al presente Convenio, si no ha aceptado expresamente las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

6 Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones o de otros recursos de telecomunicaciones está subordinada al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al presente artículo, dicho pago o reembolso se efectuará rápidamente una vez que el Estado Parte asistente haya solicitado el pago o reembolso.

7 Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante en relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones podrán transferirse libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte solicitante sin retraso ni retención alguna.

8 El Estado Parte con derecho a recibir el pago o reembolso de los gastos o cánones relativos a la prestación de asistencia de telecomunicaciones de conformidad con el presente artículo, podrá ceder libremente su derecho al pago o reembolso a menos que haya convenido previamente otra cosa.

9 Para determinar si debe condicionarse la prestación de asistencia de telecomunicaciones o de otros recursos de telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos o cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:

a) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud de que se trate;

b) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;

c) el lugar de origen de la catástrofe;

d) la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;

e) la constancia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que se produzcan en el futuro catástrofes en la zona afectada;

f) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y

g) las necesidades de los países en desarrollo.

ARTÍCULO 8

Tránsito de personal, equipo, materiales e información

Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás Estados Partes, el tránsito hacia su territorio, así como fuera y a través de éste, del personal, el equipo, los materiales y la información que requiera la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar operaciones de socorro.

ARTÍCULO 9

Inventario de recursos de telecomunicaciones

1 Los Estados Partes mantendrán un inventario actualizado de los recursos que puedan ponerse a disposición para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones con miras a mitigar catástrofes y efectuar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.

2 En ese inventario podrán incluirse, a discreción del Estado Parte de que se trate, los recursos que puedan aportar las organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas.

3 Los Estados Partes procurarán determinar concretamente los recursos de los que se puede disponer para la prestación de asistencia de telecomunicaciones y el coste y otras condiciones y, en su caso, restricciones de dicha prestación.

4 Los Estados Partes comunicarán copia de su inventario al coordinador técnico y procurarán en su caso revisar dicho inventario.

5 El coordinador técnico conservará las copias de los inventarios de recursos de telecomunicaciones que reciba de los Estados Partes y comunicará sin tardanza tales inventarios a los Estados Partes, a otros Estados y a las organizaciones gubernamentales, intergubernamentales, no gubernamentales y privadas que tengan un interés legítimo en las operaciones de preparación y reacción ante una catástrofe, salvo en el caso de los Estados Partes que hayan indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de sus inventarios de recursos de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 10

Plan de acción para la asistencia de telecomunicaciones

1 Cada Estado Parte procurará establecer un plan de acción de asistencia de telecomunicaciones en el cual se determinarán y coordinarán las actuaciones necesarias para desplegar los recursos de telecomunicaciones identificados en el inventario de recursos de telecomunicaciones de ese Estado Parte en el momento en que se reciba y acepte una petición de asistencia de telecomunicaciones de un Estado Parte solicitante.

2 Los Estados Partes comunicarán copia de su plan de acción al coordinador técnico y procurarán en su caso revisar el plan.

3 El coordinador técnico mantendrá las copias de los planes de acción de asistencia de telecomunicaciones que reciba de los Estados Partes y comunicará sin tardanza tales planes de acción a los Estados Partes, a otros Estados y a las organizaciones gubernamentales, intergubernamentales, no gubernamentales y privadas que tengan un legítimo interés en las operaciones de preparación y reacción ante una catástrofe, salvo en el caso de los Estados Partes que hayan indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de sus planes de acción de asistencia de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 11

Obstáculos reglamentarios

1 En lo posible, los Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.

2 Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:

a) normas que restringen la importación o exportación de equipos de telecomunicaciones;

b) normas que restringen la utilización de equipo de telecomunicaciones o del espectro de radiofrecuencias;

c) normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo de telecomunicaciones o que resulta esencial para su utilización eficaz;

d) normas que restringen el tránsito de los recursos de telecomunicaciones por el territorio de un Estado Parte; y

e) retrasos en la administración de dichas normas.

3 La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá adaptarse, entre otras, a las siguientes formas:

a) revisar las disposiciones;

b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicación de dichas normas durante la utilización de esos recursos para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;

c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones;

d) la inspección sumaria de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones; y

e) la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones en lo que respecta a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para mitigar desastres y realizar operaciones de socorro.

4 Un Estado Parte informará al coordinador técnico y a los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador técnico, de:

a) las medidas adoptadas, en aplicación del presente Convenio, para reducir o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;

b) los procedimientos que pueden seguir, en la aplicación del presente Convenio, los Estados Partes, los Estados o las organizaciones gubernamentales, intergubernamentales, no gubernamentales y privadas para eximir a los recursos de telecomunicaciones especificados que se utilicen para mitigar desastres y realizar operaciones de socorro de la aplicación de dichas disposiciones, o para aplicar el despacho en aduana anticipado o la inspección sumaria de tales recursos en consonancia con las normas pertinentes, o suspender temporalmente otras disposiciones aplicables a dichos recursos; y

c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la aplicación de dichos procedimientos.

5 El coordinador técnico comunicará periódicamente y sin tardanza a los Estados Partes o a otros Estados y a las organizaciones gubernamentales, intergubernamentales, no gubernamentales y privadas que tengan un interés legítimo en las operaciones de preparación y de reacción en casos de catástrofe, una lista actualizada de tales medidas, con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones aplicables.

ARTÍCULO 12

Autoridades competentes y puntos de contacto

1 Los Estados Partes informarán al coordinador técnico de las autoridades competentes o puntos de contacto responsables de la aplicación del presente Convenio y autorizados para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones.

2 Los Estados Partes informarán cuanto antes al coordinador técnico acerca de los cambios de las autoridades competentes y el punto o los puntos de contacto indicados en aplicación del párrafo 1 del presente artículo.

3 El coordinador técnico comunicará periódicamente y sin tardanza a los Estados Partes, a otros Estados y a las organizaciones gubernamentales, intergubernamentales, no gubernamentales y privadas que tengan un interés legítimo en las operaciones de preparación y reacción en casos de catástrofe, una lista actualizada de las autoridades competentes y el punto o los puntos de contacto de todos los Estados Partes, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.

ARTÍCULO 13

Relación con otros acuerdos internacionales

El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones que correspondan a los Estados Partes con arreglo a los acuerdos internacionales vigentes o a los acuerdos internacionales que puedan concluirse en el futuro, de conformidad con los propósitos del presente Convenio y las normas del derecho internacional consuetudinario.

ARTÍCULO 14

Solución de controversias

1 En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes interesados celebrarán consultas con el objeto de solucionarla por cualquier medio pacífico aceptable para ellos. Las consultas se iniciarán sin tardanza una vez que se reciba la declaración escrita, comunicada por un Estado Parte a otro Estado Parte, sobre la existencia de una controversia en el marco del presente Convenio. El Estado Parte que formule dicha declaración escrita sobre la existencia de una controversia enviará sin demora al depositario copia de la declaración.

2 Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de un plazo de [seis meses] contados a partir de la fecha de comunicación de la declaración escrita al Estado Parte en la controversia, los Estados Partes interesados podrán solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte u organización para facilitar la solución de la controversia.

3 En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicite los buenos oficios de otro Estado Parte, Estado u organización, o si el ejercicio de esos buenos oficios no puede facilitar la solución de la controversia dentro de un plazo de [seis meses] contados a partir de la fecha de la solicitud de los buenos oficios, los Estados Partes en la controversia podrán:

a) pedir que la controversia se someta a arbitraje obligatorio; o

b) presentarla a la Corte Internacional de Justicia para que éste se pronuncie al respecto, siempre y cuando los Estados Partes entre los cuales se haya suscitado la diferencia estén sujetos a la jurisdicción de la Corte.

4 En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que ésta se someta a arbitraje obligatorio y la presenten a la Corte Internacional de Justicia para que ésta se pronuncie al respecto, tendrá precedencia el procedimiento ante la Corte.

ARTÍCULO 15

Entrada en vigor

1 El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en las oficinas del depositario, a partir de [fecha].

2 Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante la firma, firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación y mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión.

3 El Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que [seis] Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse por el Convenio.

4 El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse treinta días después de la fecha en que se haya expresado dicho consentimiento.

ARTÍCULO 16

Aplicación provisional

Todo Estado podrá declarar que aplicará el presente Convenio de manera provisional tras la firma o en una fecha ulterior antes de que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.

ARTÍCULO 17

Enmiendas

1 Todo Estado Parte podrá proponer de enmiendas al presente Convenio, a cuyo efecto los hará llegar al depositario, el cual las comunicará a los demás Estados Partes.

2 Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se incorporarán a un protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados Partes en la sede del depositario.

3 El protocolo entrará en vigor treinta días después de que [seis ] Estados Partes hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el mismo. El protocolo entrará en vigor para los Estados Partes que hayan expresado su consentimiento en obligarse por el mismo treinta días después de la fecha de manifestación de dicho consentimiento.

4 A instancia de cualquier Estado Parte y con la aprobación de la mayoría de los Estados Partes se convocará a una conferencia para examinar la aplicación del presente Convenio y evaluar la necesidad de introducir enmiendas o modificaciones en el mismo. Dicha conferencia se iniciará por lo menos treinta días después de la fecha en que se hayan cursado las correspondientes invitaciones. Adopción de las enmiendas que se propongan en esa conferencia se regirá por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 18

Reservas

1 Al firmar, aceptar, ratificar, aprobar, o adherirse al presente Convenio o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular reservas con respecto al párrafo 6 del artículo 4, los párrafos 1, 2 y 7 del artículo 5 y al artículo 14.

2 Un Estado Parte podrá retirar en todo momento, las reservas que haya formulado mediante comunicación escrita al depositario. El retiro de una reserva surtirá efecto en el momento de su notificación al depositario.

ARTÍCULO 19

Denuncia

1 Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita al depositario.

2 La denuncia surtirá efecto treinta días después de la fecha en que el depositario reciba la correspondiente notificación.

3 En la fecha en que surta efecto la denuncia se procederá a la supresión de las copias del inventario de recursos de telecomunicaciones, del plan de acción de asistencia de telecomunicaciones y de la lista de las medidas adoptadas y los procedimientos que puedan aplicarse para reducir los obstáculos reglamentarios, que haya suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio.

ARTÍCULO 20

Depositario

1 El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de [se determinará].

[2 Una vez abierto a la firma el presente Convenio, el depositario enviará copia del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas.]

3 El depositario comunicará sin tardanza a los Estados Partes, los demás Estados [y al Secretario General de las Naciones Unidas]:

a) la firma del presente Convenio y de los protocolos o enmiendas al mismo;

b) el depósito de un instrumento de ratificación aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo y los protocolos o enmiendas al presente Convenio;

c) toda declaración de aplicación provisional del presente Convenio de conformidad con el artículo 16;

d) las reservas al presente Convenio que se hayan notificado al depositario de conformidad con el artículo 18;

e) la entrada en vigor del presente Convenio y los protocolos o enmiendas al mismo; y

f) la denuncia del presente Convenio formuladas de acuerdo con el artículo 19.

ARTÍCULO 21

Coordinador de las operaciones

1 El [se determinará] será el coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio.

2 El coordinador de las operaciones cooperará estrechamente con el coordinador técnico en el desempeño de las funciones que le incumben con arreglo al presente Convenio.

ARTÍCULO 22

Coordinador técnico

1    El [se determinará] será el coordinador técnico a los efectos del presente Convenio.

2    El coordinador técnico cooperará estrechamente con el coordinador de las operaciones en el desempeño de las funciones que le incumben con arreglo al presente Convenio.

ARTÍCULO 23

Textos auténticos y copias certificadas

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual expedirá copias certificadas conformes a los Estados Partes y a los demás Estados.